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A. 225/18
Salvamento de votoAuto A. 225/1818 de abril de 2018

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 225 18Referencia: Expediente ICC-3270.Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras. Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me motivan a salvar mi voto en el Auto 225 de 2018, aprobado por la Sala Plena en sesión del 18 de abril de 2018.En la decisión de la referencia, la Corte Constitucional resolvió el conflicto de competencia originado entre la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con ocasión del proceso de tutela promovido por el señor Pedro Yonathan Duarte Álvarez en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–.En el marco de dicha solicitud de amparo, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa profirió sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada por el accionante. El conocimiento del referido recurso fue asignado por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa –Sala Única de Decisión–, autoridad judicial que rehusó el estudio del asunto, por estimar que no era el superior jerárquico correspondiente del a quo, dado que la Corte Constitucional dejó sin efectos las reglas de reparto que habían sido adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la circular CSJNAC 17-81 del 23 de octubre de 2017. Por consiguiente, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.A su turno, la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró su falta de competencia para resolver el recurso presentado contra el fallo de primera instancia, en tanto estimó que (i) la impugnación de una sentencia de tutela proferida por un juez especializado en restitución de tierras debe ser conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, con el propósito de preservar la celeridad con que deben decidirse los trámites constitucionales; y que (ii) cabe distinguir entre los asuntos que deben seguir el procedimiento ordinario de restitución de tierras y otra clase de procesos que son competencia de dichos jueces.Por consiguiente, dicha autoridad judicial dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, para que resolviera el conflicto de competencia suscitado.En el Auto 225 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que el superior jerárquico correspondiente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad. La anterior conclusión se fundamentó en los siguientes argumentos: (i) de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las Salas Civiles de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial tienen la calidad de superiores jerárquicos funcionales de los jueces de restitución de tierras, pues la impugnación del trámite de tutela corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados; y (ii) en los Autos 101 y 102 de 2013, la Corte Constitucional resolvió dos conflictos de competencia similares al asunto de la referencia y ratificó la interpretación expuesta previamente, es decir, que la impugnación de las solicitudes de amparo constitucional debe surtirse ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial que tenga jurisdicción en dicha sede judicial.Así mismo, en la versión final de dicha decisión se incluyó un criterio que no fue discutido en la sesión de Sala Plena del 18 de abril de 2018. En efecto, la providencia de la cual me aparto expresó que el factor territorial de competencia en materia de tutela, “además de tener un contenido formal – mediante el cual legalmente se disponga su alcance a través por ejemplo de la organización de los diversos distritos judiciales – tiene un contenido material o sustantivo previsto de manera estricta en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, lo que limita su contenido formal al lugar donde se genere la vulneración de un derecho fundamental o donde se extiendan los efectos de la misma”.Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión de la Sala, pues considero que el juez competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela en el caso concreto era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, me aparto de las razones que expuso la versión definitiva del proyecto para sustentar la providencia, particularmente de aquellos argumentos que no fueron debatidos en la sesión de la Sala Plena de la Corporación.El denominado “contenido material” del factor territorial desconoce la naturaleza y finalidad de los factores de competencia en el ordenamiento jurídico y resulta innecesario, pues la Corte Constitucional ha aplicado el principio de interpretación pro homine respecto de dicha regla.Los factores de competencia son reglas que tienen como propósito definir cuál es la autoridad que debe conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este sentido, la Corte Constitucional ha enunciado que la competencia puede fijarse de conformidad con estos factores:“(i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)”.Así mismo, esta Corporación ha establecido que la competencia tiene las siguientes características: “(i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley; (ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes; (iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden público, en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”.Específicamente en materia de acción de tutela, la Corte Constitucional ha reconocido que “[l]a fijación de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio, materia, subjetivo o tiempo está (…) debidamente autorizada por la Carta”. En este sentido, esta Corporación ha recordado que cuando el Decreto 2591 de 1991 estableció la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, en lugar de desconocer el artículo 86 de la Carta hizo viable su materialización, en la medida en que fijó parámetros racionales para su desarrollo.Así, por ejemplo, en la Sentencia C-940 de 2010 esta Corporación declaró ajustada a la Carta la regla de competencia por el factor subjetivo según la cual corresponde a los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela en contra de los medios de comunicación. El demandante consideraba que dicha regla implicaba una limitación desproporcionada al acceso a la administración de justicia, toda vez que obligaba a los ciudadanos de localidades en las que no existieran juzgados de dicha categoría a trasladarse a otros municipios que si contaran con tales falladores para poder interponer la solicitud de amparo.En dicha oportunidad, la Corte Constitucional consideró que esta norma era, “en general, razonable y proporcionada”, dado que la ley puede determinar la competencia de los jueces “como criterio de racionalización de la actividad judicial y de equilibrio en los derechos procesales de las partes”. No obstante, condicionó la exequibilidad de la norma a que, en los municipios en los cuales no existan jueces del circuito, los accionantes podrán presentar la acción de tutela contra medios de comunicación ante cualquier juzgado, quien deberá remitirla ante el juez competente.Ahora bien, el factor territorial de competencia para la acción de tutela se encuentra contemplado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y determina que son competentes, a prevención, los jueces que tengan jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud. En este sentido, el Legislador determinó una regla amplia de competencia territorial, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia.Sin embargo, la providencia de la cual me aparto introdujo un concepto que no ha sido establecido por la ley ni por la jurisprudencia constitucional, según el cual el factor territorial de competencia tiene un contenido material o sustantivo “que limita su contenido formal al lugar donde se genere la vulneración de un derecho fundamental o donde se extiendan los efectos de la misma”. Dicha premisa implica una lectura que se distancia manifiestamente del sentido de la norma legal y de la interpretación que ha hecho la Sala Plena de la Corte Constitucional de dicha disposición en múltiples providencias que resuelven conflictos de competencia por el factor territorial. En efecto, es claro que esta Corporación no ha tenido en cuenta este supuesto límite, por cuanto se ha verificado que las reglas de competencia previstas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el factor territorial, son ajustadas a la Constitución. En consecuencia, la aplicación de la premisa contenida en la providencia de la cual me aparto implica una desnaturalización del carácter de regla jurídica del factor territorial, pues desborda la atribución de competencia establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la dota de un alcance indeterminado, pues no se sabe cuál es el contenido material o sustantivo “que limita su contenido formal al lugar donde se genere la vulneración de un derecho fundamental o donde se extiendan los efectos de la misma”.Además, es claro que este “contenido material” no resulta necesario para el entendimiento del factor territorial, en la medida en que la Corte Constitucional, en aplicación del principio de interpretación pro homine, ha entendido que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia en razón del territorio en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”.En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la configuración normativa del factor territorial es ajustada a la Constitución y respeta los mandatos superiores. Por tanto, la existencia de un “contenido material” del factor territorial como límite a su “contenido formal” y su aplicación en el asunto de la referencia contradicen la naturaleza de los factores de competencia en tanto reglas jurídicas. Así mismo, tal razonamiento resulta innecesario, en la medida en que la Corte ha admitido la posibilidad de utilizar el principio pro homine para interpretar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. La aplicación del factor territorial en el caso concreto implica un desconocimiento de la competencia por el factor funcional.Adicionalmente, es preciso distinguir entre la atribución de competencias por factor territorial en cada una de las instancias. En efecto, mientras que en primera instancia, al momento de asignar la competencia a un juez se aplica la regla prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial en segunda instancia recae en el superior jerárquico correspondiente del juez que dictó el fallo de primer grado, en virtud del artículo 32 ejusdem.En otras palabras, la competencia del ad quem por el factor funcional presupone su atribución para conocer del asunto por el factor territorial, toda vez que la competencia no se radica necesariamente en una autoridad judicial del mismo lugar donde se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, sino en el superior jerárquico correspondiente, el cual puede estar ubicado a una distancia significativa del sitio donde se originó la afectación de la garantía iusfundamental. Para ilustrar mejor este argumento, valga proponer como ejemplo el caso de una acción de tutela que es fallada en primera instancia por una de las salas de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En razón del criterio adoptado por el Legislador, corresponde a su superior jerárquico —esto es, a una de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia— resolver la impugnación. De este modo, mientras que la competencia territorial del a quo se circunscribe al Distrito Judicial respectivo, la del ad quem se extiende a la totalidad del territorio nacional. En consecuencia, no resulta de recibo sostener que la competencia de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación pueda modificarse en razón de un supuesto “contenido material” del factor territorial, el cual tendría como consecuencia que el juez de segunda instancia deba asentarse en el lugar en el cual se produjo la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Esta conclusión resulta completamente irrazonable y ajena a la distribución legal de competencias entre las autoridades judiciales de distinta jerarquía. Por tanto, estimo que los razonamientos expuestos en la providencia respecto del “contenido material” del factor territorial desconocen la naturaleza de los factores de competencia en materia de tutela. En este sentido, es claro que la competencia territorial de las Altas Cortes corresponde a todo el territorio nacional, motivo por el cual no podría sustraérseles de la potestad de conocer de un determinado caso bajo el pretexto de la limitación del factor territorial al “lugar donde se genere la vulneración de un derecho fundamental o donde se extiendan los efectos de la misma”, como lo estableció el Auto 225 de 2018. La anterior consideración también es predicable de los tribunales superiores de distrito judicial y de los juzgados del circuito, cuando conocen en segunda instancia de los asuntos de tutela. Así, la premisa contenida en la providencia de la cual me aparto, que sostiene que el factor territorial se encuentra limitado, en segunda instancia, al lugar donde se produzca la vulneración de derechos fundamentales, implica un desconocimiento de la competencia por el factor funcional por cuanto dicha regla tiene como consecuencia que el conocimiento de la impugnación en materia de tutela se radique en el superior jerárquico correspondiente del a quo, lo cual presupone la competencia territorial del juez de segunda instancia. En síntesis, el factor funcional de competencia implica que el superior jerárquico correspondiente, en virtud de esta última condición, es competente en razón del territorio para resolver una determinada controversia que resolvió, en primera instancia, alguno de los juzgados sobre los cuales tiene jurisdicción.Las consideraciones presentadas en el Auto 225 de 2018 acerca del “contenido material” del factor territorial no fueron debatidas en la sesión de Sala Plena de la CorporaciónFinalmente, estimo indispensable manifestar que el razonamiento según el cual el factor territorial tiene un contenido material que “limita su contenido formal al lugar donde se genere la vulneración de un derecho fundamental o donde se extiendan los efectos de la misma” no fue objeto de discusión en la sesión del 18 de abril de 2018, en la cual fue aprobado el Auto 225 de la presente anualidad. Por consiguiente, me aparto de la citada providencia en la medida en que dicho aspecto no fue debatido ni abordado por la Sala. En su lugar, los argumentos expuestos en la Sala Plena, en los cuales se basó la decisión de remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, fueron los siguientes: (i) por una parte, según el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las Salas Civiles de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial tienen la calidad de superiores jerárquicos funcionales de los jueces de restitución de tierras, pues la impugnación del trámite de tutela corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados; y (ii) por otra, en los Autos 101 y 102 de 2013 la Corte Constitucional resolvió dos conflictos de competencia similares al asunto de la referencia y ratificó la conclusión anterior, es decir, que la impugnación de las solicitudes de amparo constitucional debe surtirse ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial que tenga jurisdicción en dicha sede judicial.De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Plena.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio 7 cuaderno No.1., se advierte que la mencionada petición fue radicada en la sede de la entidad demandada que se ubica en el Putumayo. Folios 1 – 6 cuaderno No.

1. Cabe destacar que tanto la dirección de notificación de la acción de tutela como la de la petición que el accionante elevó ante la UARIV se encuentran ubicadas en la ciudad de Mocoa – Putumayo. Folios 26 - 27 cuaderno No.1. Folios 32 - 33 cuaderno No.1. Folios 3 - 4 cuaderno No.

2. Folios 5 – 6 cuaderno No.

3. Autos 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017, entre otros. Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. Cfr. Auto 493 de 2017. El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original) Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original) Ver Autos 521 de 2017 y 536 de 2017. Ver Auto 543 de 2017. ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO – Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. Auto 101 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.PÁRAGRAFO. Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. Auto 486 de 2017. Esta postura, plasmada en el Auto 486 de 2017, se desarrolló en los Autos 496 de 2017 y 521 de 2017 y desde entonces ha sido reiterada de manera consistente. Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 236 Ibídem. Artículo 239 op. cit. Artículo 254 op. cit. Artículo 247 op. cit. Artículo 246 op. cit. Artículo 221 op. cit. Ver Auto 087 de 2001. Ibídem. El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales” Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”. Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura). Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia). Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017. Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos”. Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó “el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca”; (ii) 529 de 2016 al expresar: “no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico”; (iii) 558 de 2016 “en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales”; (iv) y 316 de 2017 “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela”; y (v) 341 de 2017 “la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad”. En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio: “En virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017. En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio que: “corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar” donde se satisface el factor territorial. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017. Al respecto, se indicó que: “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela” (negrillas fuera del texto original). “Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:(…)Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.” (negrillas fuera del texto original) Posición que puede ser rastreada a las primeras sentencias de este tribunal, cuando, en la T-413 de 1992 se indicó: “La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones” (negrillas fuera del texto original). Es de destacar que en estos casos la Corte, en Autos 028 y 030 de 2017, entre muchos otros, ha venido reconociendo que estas autoridades judiciales obran como jueces de la jurisdicción constitucional, motivo por el cual las normas especiales que rigen sus competencias ordinariamente no resultan aplicables. Es de destacar que, esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha atacado la expedición de decisiones judiciales que desconocieron el precedente vigente o que pretendieron alterarlo sin efectuar la carga argumentativa correspondiente. En aquellos eventos se ha concluido que dicha situación no solo deriva en la materialización de un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que también puede derivar en la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta misma Corporación. Sobre el particular, esta Corte en Autos 509 de 2016 y 068 de 2017, entre numerosos otros, expresó que el hecho de que los jueces resuelvan acciones de tutela como miembros integrantes de la jurisdicción constitucional, “significa que en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, particularmente en sede de tutela, los jueces actúan como un cuerpo jurisdiccional uniforme, por lo que su especialidad regular no cobra ninguna clase de relevancia ni en primera instancia, ni en sede de impugnación, así como tampoco en los demás incidentes que se generen con ocasión del mismo trámite constitucional”. MP Diana Fajardo Rivera. MP José Fernando Reyes Cuartas. Desde que se acogió la tesis de superior jerárquico correspondiente se han proferido los siguientes autos en los cuales se resolvió el caso con base en esta postura: 521-17, 528-17, 532-17, 533-17, 534-17, 536-17, 568-17, 607-17, 609-17, 612-17, 614-17, 615-17, 616-17, 628-17, 656-17, 667-17, 668-17, 672-17, 673-17, 674-17, 679-17, 680-17, 681-17, 683-17, 684-17, 685-17, 689-17, 697-17, 699-17, 701-17, 705-17, 706-17, 707-17, 708-17, 709-17, 711-17, 715-17, 716-17, 717-17, 718-17, 722-17, 004-18, 005-18, 034-18, 035-18, 036-18, 037-18, 040-18, 046-18, 051-18, 052-18, 054-18, 056-18, 057-18, 060-18, 063-18, 065-18, 066-18, 067-18, 071-18, 072-18, 073-18, 074-18, 075-18, 076-18, 078-18, 080-18, 082-18, 083-18, 085-18, 090-18, 091-18, 092-18, 093-18, 094-18, 096-18, 104-18, 106-18, 107-18, 109-18, 118-18, 119-18, 132-18, 224-18, 262-18, 264-18. Decreto 1069 de 2015. “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.|| Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Acuerdo No. PSAA12-9426 de 2012. ARTÍCULO

1. Acuerdo No. PSAA12-9268 de 2012. ARTÍCULO

6. Acuerdo No. PSAA13-9866. Acuerdo PSAA15-10410 de 2015. ARTÍCULO

2. Auto 081 de 2001. A partir del Auto 486 de 2017 y, reiterado en A-521 de 2017 y A-308 de 2018, por ejemplo. Crf. Autos 496, 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017 de 2017 y 308 de 2018, entre otros. Art. 79 de la Ley 1448 de 2011 regulado por Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. Auto 225 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-054 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-054 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-940 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Se declaró la constitucionalidad de la norma referida, condicionada a que se entienda que: “1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante.

2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.” Auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); Auto 428 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Auto 027 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia C-054 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-940 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Auto 027 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).